Actualidad Jurídica – Boletín 31 – 2026

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Boletín 31 | 25 de agosto de 2026

Decreto No. 1261 de 2026 – Presidencia de la República. El Gobierno Nacional declaró, por un término de 30 días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, con ocasión del sismo de magnitud 7,4 Mw ocurrido el 10 de agosto de 2026, cuyo epicentro se ubicó en San José del Palmar, Chocó. El decreto señala que la magnitud, dispersión territorial y carácter sobreviniente de los daños desbordaron la capacidad de respuesta de los mecanismos ordinarios y habilita al Gobierno para expedir decretos legislativos dirigidos a atender la emergencia y evitar la extensión de sus efectos. Entre las afectaciones identificadas se encuentran daños a sistemas de abastecimiento y saneamiento, infraestructura ambiental, áreas protegidas y ecosistemas estratégicos, afectaciones a fauna silvestre, deslizamientos y pérdida de cobertura vegetal, así como la generación estimada de entre 1,5 y 2,4 millones de toneladas de escombros, por lo que se prevé la adopción de medidas excepcionales en materias como residuos, recursos hídricos, infraestructura, contratación, financiación y reconstrucción.

Resolución No. 1070 de 2026 – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible suspendió temporalmente, en todo el territorio nacional, las quemas abiertas controladas en áreas rurales, como medida de prevención y control de los incendios forestales y de protección de los recursos naturales. La resolución se fundamenta en los deberes constitucionales de protección del ambiente y en las competencias otorgadas al Ministerio por la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 2811 de 1974, particularmente frente a la prevención y control de incendios forestales y la conservación de los bosques.

Resolución No. 1037 de 2026 – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente revocó la Resolución 0994 del 6 de agosto de 2026, por medio de la cual se había declarado una reserva de recursos naturales renovables de carácter definitivo sobre1.499 hectáreas de la microcuenca de la quebrada La Baja, ubicada por fuera de los límites del Páramo de Santurbán. La decisión se adoptó para corregir irregularidades identificadas en el trámite de consulta pública y dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que dispuso reiniciar el procedimiento para garantizar la participación de las comunidades, la transparencia, el debido proceso y la validez de la actuación administrativa. El Ministerio precisó que la revocatoria no implica un pronunciamiento en contra de los fundamentos ambientales de la iniciativa, sino que busca que una eventual decisión de protección se adopte mediante un procedimiento ajustado a las garantías legales y con soporte técnico y científico.

Resolución No. 259 de 2026 – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Esta Resolución modificó el artículo 7 de la Resolución 261 de 2018 para adoptar la Metodología para la identificación General de la Frontera Agrícola en Colombia, Escala 1:100.000, actualización con enfoque de derechos, elaborada por la UPRA en 2026. La metodología incorpora un enfoque de derechos de las comunidades campesinas y étnicas y de la naturaleza, y reconoce la necesidad de armonizar la producción agropecuaria con la protección de las determinantes ambientales, los ecosistemas y las áreas protegidas.

Sentencia del 14 de julio de 2026 – Tribunal Administrativo del Meta. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de una acción de cumplimiento promovida contra CORMACARENA, mediante la cual se pretendía que la autoridad ambiental reconociera la autenticidad de un documento de 2015 que contenía determinantes ambientales para el predio “La Camelia”, ubicado en Villavicencio. La Sala concluyó que las disposiciones invocadas (entre ellas el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo de Escazú, los estatutos de CORMACARENA y la Resolución PS-GJ.1.2.3.26.0061 de 2026) no contienen un mandato claro, expreso, imperativo e inobjetable que obligue a la Corporación a realizar la actuación solicitada, pues se trata de normas que establecen competencias, lineamientos institucionales y marcos regulatorios generales. El Tribunal reiteró que la acción de cumplimiento no puede utilizarse para exigir la ejecución de disposiciones que requieran interpretación o para obtener el reconocimiento de derechos particulares, y señaló además que las pruebas solicitadas por el accionante fueron extemporáneas e inconducentes.

Sentencia T-232 de 2026 – Corte Constitucional. La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y la integridad física de un niño de diez años diagnosticado con raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X, enfermedad huérfana de origen genético, ante la falta de suministro oportuno del medicamento Burosumab y de los exámenes requeridos para el seguimiento de su condición. La Corte reiteró que los principios de continuidad, oportunidad e integralidad adquieren especial relevancia cuando se trata de niños, niñas y adolescentes con enfermedades huérfanas y que las EPS no pueden imponer barreras administrativas que retrasen la prestación de servicios, medicamentos o tecnologías prescritos por los médicos tratantes. La Sala también precisó que la procedencia de una orden de tratamiento integral exige acreditar, entre otros elementos, la negligencia de la EPS, la existencia de órdenes médicas, la condición de sujeto de especial protección constitucional y la afectación o prolongación de los padecimientos del paciente.

Sentencia T-223 de 2026 – Corte Constitucional. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la salud, igualdad y cuidado de una persona adulta con parálisis cerebral espástica y usuario de silla de ruedas, al determinar que Cajacopi EPS vulneró sus derechos al no garantizar un medio de transporte con condiciones de accesibilidad para asistir a las interconsultas médicas prescritas. La Corte precisó que las EPS deben garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante medios de transporte adecuados para las personas con discapacidad y que el derecho fundamental al cuidado no requiere necesariamente una orden médica para su protección, pues su necesidad puede acreditarse mediante otros elementos probatorios. En el caso concreto, la Sala encontró que la dependencia funcional del paciente, la insuficiencia económica del núcleo familiar y la carga desproporcionada asumida durante años por su madre justificaban la prestación de un cuidador domiciliario. Por ello, ordenó a la EPS garantizar el transporte en ambulancia para las interconsultas pendientes, asegurar el tratamiento integral de la parálisis cerebral y prestar el servicio de cuidador en casa durante 12 horas diarias, incluso con la posibilidad de que la madre fuera vinculada como prestadora del servicio.

Sentencia del 14 de agosto de 2026 – Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, Rad. 05001 31 03 018 2023 00209 02. El Tribunal confirmó la decisión que negó las pretensiones dentro de un proceso de responsabilidad civil médica relacionado con la atención de una fractura de acetábulo y cabeza femoral, al considerar que, aunque se acreditó una demora en el diagnóstico de la fractura, no se demostró el nexo causal entre dicha conducta y las secuelas reclamadas. La Sala señaló que la sola omisión diagnóstica no permite atribuir al prestador la artrosis postraumática, el compromiso neurológico o la posterior necesidad de reemplazo total de cadera, pues debía acreditarse que estos daños fueron consecuencia de la atención médica y no de la gravedad y alta energía del trauma inicial. La valoración conjunta de la historia clínica, los testimonios técnicos y los dictámenes periciales llevó al Tribunal a concluir que la relación causal propuesta por los demandantes no tenía suficiente solidez probatoria, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia.

Sentencia del 30 de julio de 2026 – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El Tribunal declaró la nulidad parcial de tres comunicaciones mediante las cuales la ADRES negó a EPS Sanitas el reconocimiento de 943 solicitudes de recobro correspondientes a 1.000 ítems por tecnologías y servicios de salud no financiados con cargo a la UPC. La Sala determinó que la demanda fue presentada oportunamente, aplicando el régimen excepcional de transición establecido por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, que permite contabilizar el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo frente al cambio de jurisdicción definido en el Auto 389 de 2021. Con fundamento en un dictamen pericial, el Tribunal estableció que 138 ítems, por valor de $110.526.313,67, cumplían los requisitos para su reconocimiento y que las glosas formuladas por la ADRES carecían de sustento técnico y jurídico, por lo que ordenó a la entidad reconocer y pagar dicha suma, debidamente indexada con base en el IPC. La Sala negó los cargos relacionados con violación del debido proceso y expedición irregular, así como el reconocimiento de intereses moratorios.

Sentencia del 24 de abril de 2026 – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral. El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el pago de incapacidades de origen común no acreditadas como efectivamente canceladas a una trabajadora que permaneció incapacitada de manera continua entre julio de 2017 y abril de 2020. La Sala precisó la distribución de responsabilidades entre el empleador, la EPS y la AFP. El empleador debe asumir los dos primeros días; la EPS, las incapacidades entre los días 3 y 180; la AFP, las comprendidas entre los días 181 y 540 cuando se cumplen los presupuestos legales; y la EPS nuevamente las superiores a 540 días, incluso cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación, siempre que persista la falta de recuperación y se hayan seguido los protocolos médicos.

Proyecto de Ley No. 175 de 2026 “Sistema Nacional de Detección Temprana y Atención Integral en Salud Mental de los Niños, Niñas y Adolescentes” – Cámara de Representantes. Este proyecto de ley propone crear un sistema nacional para la detección temprana y atención integral de condiciones del neurodesarrollo y alteraciones emocionales y conductuales en niños, niñas y adolescentes. La iniciativa establece la realización obligatoria y periódica de tamizajes psicológicos en instituciones educativas oficiales y privadas, con una periodicidad mínima anual, bajo la aplicación o supervisión de profesionales de la psicología y con consentimiento informado y protección de los datos sensibles. Asimismo, dispone que las IPS del primer nivel de atención cuenten permanentemente con al menos un profesional de psicología, obligación que podrá cumplirse mediante telepsicología, equipos itinerantes o extramurales en zonas rurales y municipios de categorías 4, 5 y 6.

Concepto No. 202642402511702 de mayo de 2026 – Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social precisó que el ordenamiento jurídico colombiano no establece una obligación general para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de conformar un órgano denominado específicamente “Comité de Ética Médica”. La entidad diferenció los Tribunales de Ética Médica, previstos en la Ley 23 de 1981 para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales derivados del ejercicio de la medicina, de los Comités de Ética Hospitalaria, cuya conformación sí es obligatoria para las IPS públicas, mixtas y privadas conforme a los artículos 2.10.1.1.14 y 2.10.1.1.15 del Decreto 780 de 2016. El Ministerio señaló que estos últimos constituyen la figura expresamente prevista por la normativa vigente para las IPS y recordó que el concepto tiene carácter no vinculante, de conformidad con el artículo 28 del CPACA.

Circular No. 1000-016 de 2026 – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). El INVIMA estableció criterios para la aplicación uniforme de las normas vigentes sobre preparaciones magistrales, dirigidos a establecimientos y servicios farmacéuticos y a las autoridades encargadas de su inspección, vigilancia y control. La circular precisa que una preparación magistral se determina por la concurrencia de una prescripción individual para un paciente determinado, la elaboración técnica por personal y establecimientos autorizados y su dispensación al paciente identificado, por lo que la existencia de un medicamento comercial equivalente o el número de unidades elaboradas no desvirtúan por sí mismos su carácter magistral.