¿Es posible suspender un proceso sancionatorio ambiental?

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🌳 ¿Es posible suspender un proceso sancionatorio ambiental? En relación con la suspensión del proceso, existen varios retos que deben ser resueltos:

➡️ La redacción del artículo 10 de la Ley 2387 de 2024 que modificó la Ley 1333 de 2009 limitaría su aplicación a casos de infracciones ambientales por daño ambiental, por lo tanto, cabe la duda sobre su procedencia en casos de infracciones ambientales por violación de normas sin que necesariamente se haya probado un daño o afectación ambiental. Sin embargo, al realizar una lectura sistemática e integral de la Ley 1333 de 2009 como de la Ley 2387 de 2024, esta figura debería poderse aplicar a cualquier proceso sancionatorio ambiental.

➡️ La propuesta y solicitud de suspensión debe venir del investigado, en cuyo caso la norma no definió un tipo de específico de criterios, términos de referencia o consideraciones a presentar y/o a formular el plan de compensación y/o corrección, por lo tanto, en cada caso en concreto lo deberá evaluar la autoridad ambiental de cara al alcance de la investigación correspondiente.

➡️ La norma habla de «garantía de cumplimiento» sin embargo no refiere si es una póliza, una garantía bancaria, una garantía mobiliaria, una prenda, una hipoteca, unos bonos del tesoro, o qué tipo de garantía. En dicho sentido, surge la deuda de sí podrá la autoridad ambiental imponer un tipo de garantía específica, o si por el contrario, es el solicitante el que la puede proponer.

➡️ Una vez superada la discusión del tipo de garantía, se deberá analizar el valor de la misma, si fuere una póliza de seguro, que es la garantía más tradicional, habría dos desafíos: (i) por un lado, encontrar una aseguradora que hoy en día pueda estar emitiendo y expidiendo este tipo de pólizas, y (ii) por otro lado, el establecimiento del valor asegurado. Según la norma, la garantía debe amparar los “costos y el cumplimiento de las obligaciones” que se deriven del plan, en cuyo caso podrá haber una discusión entre el usuario y la autoridad ambiental sobre el alcance del valor asegurado o garantizado. En la práctica hemos visto que aún el mercado asegurador colombiano no tiene en el mercado este tipo de póliza específica, por lo cual, habría que considerar otro tipo de garantía, de lo contrario, se volvería una obligación de objeto imposible al no haber una aseguradora que esté otorgando estas garantías.

➡️ La norma dispone que la autoridad puede realizar el cobro de los costos en los que haya incurrido en el procedimiento como en la evaluación y seguimiento de las medidas de corrección o compensación. Sin embargo, no es claro si el valor asegurado en la garantía debe incluir igualmente la estimación de dichos costos, pues de lo contrario, no tendría la autoridad herramientas para perseguir su pago efectivo de los mismos.

➡️ Resulta paradójico que la norma haya dispuesto que es posible suspender el proceso y amparar el riesgo de incumplimiento del plan con la garantía, pues al mismo tiempo, la norma indica que el proceso se puede suspender por dos (2) años con una prórroga de un (1) año si se hubiere dado un término de dos (2) años para el plan. De manera que si no se cumple con el plan se reactivaría el proceso, sin embargo, no se entiende entonces la función de la garantía, pues parecería que habría que retomar el proceso y con cargo a la garantía adelantar las acciones en campo de corrección y compensación. De forma que cuando concluya el sancionatorio ya se haya resuelto la situación en campo sobre la base de la aplicación de la garantía, sin embargo, no queda claro entonces si con cargo a la garantía se debería concluir la implementación del plan que no haya sido satisfactorio y al tiempo el proceso continuaría su curso, lo cual suena contradictorio.

➡️ Si el investigado cumpliera con el plan a satisfacción de la autoridad ambiental, se concluiría el proceso de manera anticipada, en cuyo caso no podría haber declaración de responsabilidad, sin embargo, si habría inscripción del caso (sin ser antecedente) en los “registros que disponga la autoridad ambiental”. Aun no se sabe si dichos registro es el mismo RUIA en una versión “light” o si es un nuevo registro, o si por el contrario, cada autoridad definirá el tipo de registro para estos casos. Si bien el parágrafo 3 trata de resolver el asunto indicando que el RUIA tendrá un apéndice especial, sin embargo, dicho apéndice no existe al día de hoy, por lo cual, las autoridades podrían crear su propio registro mientras se resuelve la existencia del apéndice del RUIA.

➡️ En la medida en que la norma no hizo distinción alguna, esta posibilidad de suspender los procesos aplica tanto para procesos en curso como nuevos procesos que se presenten a partir de la expedición de la Ley 2387 de 2025.

➡️ Es preciso ser cauteloso con el uso de esta figura pues el hecho de activarla como usuario, implica de alguna manera la confesión de la infracción ambiental objeto de investigación, situación que si bien puede resolver la discusión con la ambiental, podría generar efectos colaterales penales como también al ser información que terminará en el dominio público podrá ser usada para otro tipo de acciones judiciales (Ej. Acciones de tutela, populares, grupo, RCE, etc.).

➡️ Finalmente, vale la pena señalar que esta figura puede ser “usada” cada 5 años, lo cual, de alguna manera genera una “patente” para causar afectaciones ambientales cada 5 años. Esto seguramente será objeto de discusión en sede judicial ante la Corte Constitucional pues no solamente viola el principio de no regresión, sino también el principio pro natura.

Como se puede observar son varias las consideraciones que se debe tener en cuenta en este tipo de casos, por lo cual, siempre será recomendable consultar el asunto con un consultor experto en la materia. En Almaster estamos a su disposición para resolver estas inquietudes y cualquier otra que tenga sobre el proceso sancionatorio ambiental.

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